Falta de acuerdo en asistencia del menor al colegio.
Ya ha sido dictada la primera sentencia en materia de familia en la situación de crisis sanitaria provocada por COVID-19 (Auto 248/20 de 10/9/2020 Jdo. Primera Instancia Nº 10 León).
El objeto del procedimiento versa ante la falta de acuerdo en la toma de decisión acerca de si el menor de 5 años debía acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual del COVID-19.
- Acreditado en las actuaciones que existían conversaciones previas entre los progenitores de las que ha resultado imposible el acuerdo entre ellos, se acuerda necesario atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.
Para la toma de decisión se han tenido en cuenta las circunstancias del menor, las familiares y las del centro educativo: - Las circunstancias del menor, de 5 años, sociable y sano (sin problemas médicos), que ha estado socializado este verano, ha estado en contacto con sus primos y se ha relacionado con familiares de Madrid y Barcelona, participando en cumpleaños y reuniones familiares.
- Las circunstancias familiares: el padre es profesor en el colegio al que acude el menor, y la madre es profesora y cuenta con el apoyo de los abuelos maternos, (la abuela materna regenta un negocio en el pueblo que ha estado abierto este verano).
- Las circunstancias del centro: las autoridades de sanidad y educación ha establecido unos protocolos que en este caso se cumplen.
- La duración de la situación del covid-19, en estos momentos no se puede vislumbrar la duración de esta situación, pero que puede alargarse a uno o dos años.
Entre los fundamentos de derecho aducidos por el tribunal, y coincidiendo con la posición del Ministerio Fiscal, el derecho a la educación es del menor no del padre ni de la madre, un niño a esa edad más que aprender va al colegio a socializarse y eso no puede hacerse con la madre y los abuelos maternos, los cuales atendiendo a las circunstancias expuestas no están exentos del riesgo de contagio de la enfermedad.
El fallo de la sentencia es a favor del progenitor.
Las disposiciones legales observadas en la sentencia son las recogidas en el Código Civil, concretamente, en su art. 156 del CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez (y se seguirán los trámites legales establecidos en la Ley Jurisdicción Voluntaria), quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.